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¿Qué es una pandilla?

Una pandilla es un grupo de adolescentes y/o jóvenes que se juntan para participar en actividades violentas y delictivas. Las pandillas están constituidas comúnmente entre niños y/o jóvenes de 13 a 20 años.
A través del tiempo este fenómeno social ha ido evolucionando y creciendo cada día más, por eso, los legisladores se vieron en la necesidad de agregar esta figura como agravante en nuestro Código Penal, las pandillas hoy en día están constituidas por la mayoría de jóvenes que llegan a delinquir en algún momento, la pandilla puede ser un causante para que los jóvenes delinquen y vallan contra las buenas costumbres establecidas y aceptadas por la sociedad. A continuación analizaremos el concepto de pandilla y la diferencia con la delincuencia organizada.
Los problemas del pandillismo o pandillerismo juvenil urbano dieron lugar a la reforma del Código Penal que introdujo dicha figura como agravante en la comisión de cualquier delito: hasta una mitad más de la pena aplicable a este. Por pandilla se entiende "la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más persona que sin estar organizadas como fines delictuosos, cometen en común algún delito" (Art. 164-bis). Existe una agravante de la agravante, a saber, el caso en que algún miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de cualquier corporación policíaca (Ibedem).
La jurisprudencia se ha ocupado en distinguir la pandilla de otras figuras penales y establecer el carácter heterónomo de aquella de aquella. En cuanto al primer asunta, se afirma:
Hay notas distintivas entre el llamado pandillerismo y la asociación delictuosa. En el primero se trata de una reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas, que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen comunitariamente algún ilícito; en cambio, la asociación delictuosa se integra también al tomar participación en una banda, tres o más personas pero precisa que aquella – la banda y los cierra" esta organizada para delinquir. Aquí de advierte la primera distinción entre una y otra de las figuras analizadas: la consistente en que el pandillerismo, no hay organización con fines delictuosos, y en la asociación si la hay. Pero todavía más. En esta segunda figura se requiere un régimen determinado con el propósito de estar delinquiendo, aceptado previamente por los componentes del grupo o banda; es decir, que debe de haber jerarquía entre los miembros que la forman, con el reconocimiento de la autoridad sobre de ello el que manda, quién tiene medio o manera de imponer su voluntad (A.D. 4379-72, Marcelo Alejandro Verdugo Cenizo 28 de febrero de 1973 unanimidad de 4 votos, componentes: Ernesto Aguilar Álvarez).
Por lo que toca el segundo tema mencionado, la jurisprudencia ha manifestado reiteradamente que la pandilla no constituye un delito autónomo, sino que solo una circunstancia agravante del delito o los delitos acreditado en el proceso; se trata, pues de una calificativa heterónoma, según ha dicho – por ejemplo – El segundo Tribunal del Sexto Circuito:
El artículo 174 bis del código unitivo del distrito federal, así como los demás ordenamientos de las entidades de la república que contienen la misma disposición, no establece el pandillerismo como delito autónomo, sino como una circunstancia agravante de las infracciones que por naturaleza la admiten, pues su texto establece que se aplicara a los que intervengan "además de las penas que les correspondan por el o por los delitos cometidos…"
Lo que solo incrementan la sanción en relación directa con los ilícitos cometidos "en pandillas" (A.R. 609-95, Adelfo Poblano Peña, 24 de enero de 1996).
La figura penal de la pandilla fue más lejos de lo que se quiso originalmente. Se trato entonces de agravar la sanción aplicable a los miembros de grupos reunidos, con fines diferentes de la comisión de delito. Como señale, estos grupos se constituían ha menudo con personas jóvenes, que aprovechaban su numero y la circunstancia de la reunión para incurrir en conductas ilícitas.
Por supuesto, en estos agrupamientos, también intervenían he intervienen maleantes, vagabundos, individuos que se reúnen "sin oficio ni beneficio", como se suele decir.
A despecho de lo anterior que exigía una precisa formulación de la figura de pandilla, la extensa descripción de esta en el artículo 164-bis permite que bajo este concepto queden abarcados prácticamente todos los casos de cuautoria y participación delictuosas, cuando los coautores o participantes son tres o más. Por ejemplo, si un sujeto comete un fraude mediante operaciones con títulos de crédito y para esto efecto cuanta con el auxilio de dos individuos, será aplicable la agravante de pandilla. Obviamente este caso no corresponde en lo absoluto al problema que tuvieron a la vista los legisladores que incorporaron la agravante de pandilla en el Código punitivo.
Los excesos que pudieran ocurrir en este ámbito se modera bajo la referencia que contiene el artículo 164-bis a la circunstancia en que operan los infractores: para que haya pandilla se requiere que exista una "reunión habitual, ocasional o transitoria", no una mera reunión o concertación. La reunión impone una idea de espacio, lugar, ámbito en el que se hayan y actúan quienes están reunidos; no podría tratarse por ende, de individuos unidos en un fin delictuoso – habitual, ocasional o transitoriamente", pero distantes uno de otros. El Diccionario de la Real Academia señala que reunión es "acción y efecto de reunir o reunirse", o bien "conjunto de personas reunidas"; y reunir es "volver a unir", o bien, "juntar, congregar, amontonar".
Resulta lógica la precisión que intento el segundo tribunal Colegiado de Sexto Circuito, en el A.R. 609-95, que antes mencione, invocando la aplicación de la calificativa con respecto a los delitos que por su naturaleza (…) admite" aquella. Sin embargo, esa acotación tiene que ver más bien con el propósito del legislador en función de los requerimientos que movieron a establecer la calificativa, que con la naturaleza misma de las infracciones. Difícilmente se podría rechazar la aplicación de la calificativa en virtud de la naturaleza del delito, aún cuando el derecho punible se aleje considerablemente de la preocupación del legislador.
Si éste "pensó" en el homicidio, lesiones, robo, violación, atentados al pudor o abusos deshonestos privación de libertad y otros semejantes, no fue eso lo que "dijo". Tomando en cuenta en cuenta la fórmula legal, no resulta imposible aplicar la calificativa a delitos tales como difamación o calumnia, violación de correspondencia, quebrantamiento de sellos, peligro de contagio, ultrajes a la moral, rebelión de secretos , variación del nombre o del domicilio y varios otros que pudieran hallarse a gran distancia del origen y el propósito de la norma.
La primera expresión de la delincuencia organizada, a la que adelante me refiere, se aproximó apreciablemente a la idea de pandilla, en cuanto no se considero que dicha organización constituyese por sí misma un delito, no así en los efectos jurídicos inmediatos del agrupamiento. Sustantivo en el caso de la pandilla y sólo adjetivos – de carácter precautorio o cautelar, asociados con la retención—en el supuesto de delincuencia organizada.

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